martes, 2 de junio de 2015

ACUERDO DE UNION CIVIL

Desde el año 2011 en el Congreso se estuvo conjugado el modelo de acuerdo para que  se aprobara el Proyecto de Ley de Acuerdo de Unión Civil, hoy en día ya plasmado en la Ley número 20.830, recientemente publicada el mes de Abril pasado. Las primeras Uniones Civiles podrán contraerse una vez que entre en vigencia la ley 20.830, ésto es el día 22 de octubre de 2015, seis meses tras su publicación en el periódico oficial.
En su artículo primero se define lo que es este acuerdo, un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles. Este acuerdo se celebra por parejas de cualquier orientación sexual, ante el oficial del Registro Civil e Identificación, quien levantará un acta de todo lo obrado, inscribiéndose en un registro especial el que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, dándole sin lugar a dudas la formalidad requerida a este contrato.

¿Que pasa con las uniones civiles o matrimonios del mismo género celebrado en el extranjero? 
La Ley chilena responde a esto, reconociendo en Chile estas uniones con los siguientes requisitos: 
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.
2ª. No puede contravenir los artículos 7°, 8° y 9° de la ley 20830.
3ª. Deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
Algo novedoso es que los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo es que serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.

EFECTOS DEL ACUERDO:  Genera los derechos y obligaciones que establece la ley, la cual regula materias tales como el régimen patrimonial entre los convivientes civiles, su situación hereditaria y la protección previsional y de seguridad social, entre otros aspectos que previamente solo se encontraban establecidos o considerados como efectos propios del matrimonio. Así lo señala la ley: “Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua, como también estarán obligados a solventar los gastos generados por su convivencia, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.

TÉRMINO DE ACUERDO: Para poner fin a este contrato la Ley establece diferentes situaciones, y estas deben tramitarse en los Tribunales de Familia.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Este es un elemento novedoso incluido en esta ley, la compensación económica puede sor solicitada por el conviviente que se vio en una situación desmejorada y que sufrió un menoscabo por dedicarse al cuidado de los hijos en común o del hogar, su fundamento se rige por los artículos de la ley de matrimonio civil.

Estamos frente a una ley novedosa, que busca adecuarse a la nueva actualidad chilena, con requisitos, derechos y obligaciones específicos y que en sus tramitaciones se verán en Tribunales de Familia.

Departamento Derecho de Familia
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