viernes, 2 de marzo de 2012

SERNAC FINANCIERO - LEY 20.555.-

    La Ley 20.555 viene a modificar la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, creando el SERNAC FINANCIERO, la razón de su creación son los crecientes problemas que tienen los consumidores con empresas financieras,  ya sea por los cobros excesivos, por la poca transparencia y por la complejidad de los contratos que deben firmar todo el que quiera acceder a un servicio o producto financiero. La Ley en estudio impone nuevas obligaciones a las empresas  y derechos a los consumidores:

    Las nuevas obligaciones establecidas a las empresas financieras están contenidas en los artículos 17A y siguientes de la Ley, entre ellas se pueden destacar:

  1. Informar en términos simples el cobro de bienes y servicios ya prestados, en los contratos de adhesión. (17A)
  2. Contenidos mínimos de los contratos de adhesión (17B):
    • Desglose de todos los cobros y exenciones de cobros por promociones.
    • Causales de termino anticipado por parte del prestador y plazos para ejercerlas.
    • Plazo de contrato y renovaciones, termino anticipado por parte del consumidor y plazos.
    • Anexo con todos los productos o servicios que se contratan, identificando  los establecidos por ley y los voluntarios, los que deben ser aprobados EXPRESAMENTE por el consumidor.
    • Señalar procedimiento para acceder al servicio al consumidor.
    • Señalar si la empresa cuenta con sello SERNAC. El consumidor afectado podrá solicitar la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones que no cumplan con el contenido mínimo.  Esta nulidad podrá declararse por el juez (17E).
  3. Los contratos de adhesión deben contener una hoja resumen con las principales cláusulas de contrato. (17C)
  4. Los proveedores no podrán efectuar cambios en los precios de un producto o servicio financiero, con ocasión de la renovación, restitución o reposición del soporte físico necesario para el uso del producto o servicio cuyo contrato se encuentre vigente. Ni podrán retrasar el término de contratos de crédito, su pago anticipado o cualquier otra gestión que tenga por objeto poner fin a la relación contractual  (17D)
  5. Extinguidas las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor debe  otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca, dentro del plazo de quince días hábiles. (17D)
  6. Los proveedores de créditos que ofrezcan la modalidad de pago automático de cuenta o de transferencia electrónica no podrán restringir esta oferta a que dicho medio electrónico o automático sea de su misma institución (17D)
  7. Los proveedores no podrán enviar productos o contratos al domicilio o lugar de trabajo del consumidor si no fueron solicitaos. (17 F)
  8. En las publicidades masivas de operaciones de crédito en que se promocione una cota o tasa de interés se debe informar se debe informar la carga anual equivalente.-  
  9. Las cotizaciones no podrán tener una vigencia menor a siete días hábiles a contar de su comunicación al público (17G).
  10. Los proveedores de productos o servicios financieros no podrán ofrecer o vender productos o servicios de manera atada, estos son los que imponen  al consumidor o los productos o servicio no está disponible para contratarlo de forma separada. 17 H)
  11. Los mandatos para pago automático pueden ser revocados en cualquier momento cumpliendo con las mismas formalidades que se realizaron para otorgarlo. (17 I)
  12. Confección de folleto para los Avalistas, Fiadores o Codeudores solidarios que explique sus deberos y responsabilidades; medios de cobranza para requerir pago; y las consecuencias de las autorizaciones o mandatos que otorgue a la entidad financiera. (17J)


MULTA POR INCUMPLIMIENTOS

    El incumplimiento por parte de un proveedor de lo dispuesto en los artículos 17 B a 17 J y de los reglamentos dictados para la ejecución de estas normas, que afecte a uno o más consumidores, será sancionado como una sola infracción, con multa de hasta setecientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

    Los proveedores de servicios o productos financieros que entreguen la información que se exige en esta ley de manera que induzca a error al consumidor o mediante publicidad engañosa, sin la cual no se hubiere contratado el Servicio o producto, serán sancionados con las multas previstas en el artículo 24 en sus respectivos casos, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el juez competente de acuerdo a la presente ley.           

SELLO SERNAC (art. 55 y siguientes)

    Corresponde a un Sello o Timbre, estampado en contratos de adhesión que cumplan con la ley, la obtención del sello en cuestión es voluntario por parte del proveedor de servicios o productos financieros, quien deberá someter sus contratos a un análisis por parte del Servicio Nacional del Consumidor. De acuerdo a lo señalado por www.sernacfinanciero.cl se recomienda al consumidor preferir una empresa con sello “es una garantía para los consumidores que las condiciones generales y particulares de los contratos de tarjeta de crédito y débito, cuentas corrientes, cuentas vistas y líneas de crédito, cuentas de ahorro, créditos hipotecarios, créditos de consumo, así como los seguros que incorporan, no tienen cláusulas abusivas y cumple con todos los requisitos que establece la ley, por lo que puede firmar tranquilamente ese contrato sin correr mayores riesgos.”

    El Servicio Nacional del Consumidor deberá  otorgar un SELLO SERNAC a los contratos de adhesión de cualquier producto financiero (bancos, establecimientos comerciales, etc.) cuando (art. 55):
  • Los contratos se ajusten a la Ley y reglamentos.
  • Cuenten con servicio de atención al cliente.
  • Cuenten con mediador o Árbitro financiero, que resuelva controversias quejas o reclamos en el caso de que el consumidor considere que el servicio de atención al cliente no ha respondido satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier producto o servicio financiero.

    Los proveedores de servicios y productos financieros sólo podrán obtener el sello en cuestión sometiendo a la revisión del Servicio Nacional de Consumidor todos los contratos de adhesión que ofrezcan relativos a los siguientes productos financieros
  1. Tarjetas de crédito y de débito.
  2. Cuentas corrientes, cuenta vista y líneas de crédito.
  3. Cuentas de ahorro.
  4. Créditos hipotecarios.
  5. Créditos de consumo.
  6. Condiciones generales y condiciones particulares de los contratos colectivos.

    El Servicio Nacional del Consumidor tendrá sesenta días para pronunciarse sobre una solicitud de otorgamiento de sello SERNAC, contados desde la fecha de recepción del o los contratos respectivos, en la forma que  determine dicho Servicio mediante resolución exenta. El plazo podría extenderse hasta por ciento ochenta días adicionales, si el número de contratos sometidos a su consideración excede la capacidad de revisión detallada del referido Servicio.
    Si el Servicio Nacional del Consumidor no se pronuncia en el plazo indicado, el o los contratos sometidos a su conocimiento contarán con sello SERNAC por el solo ministerio de la ley. (55ª)

SERVICIO AL CLIENTE
    El servicio de atención al cliente deberá responder fundadamente los reclamos de los consumidores, en el plazo de diez días hábiles contado desde su presentación. Esta respuesta se comunicará al consumidor por escrito o mediante cualquier medio físico o tecnológico y se enviará copia de ella al Servicio Nacional del Consumidor. El proveedor deberá dar cumplimiento a lo señalado en la respuesta del servicio de atención al cliente en el plazo de cinco días hábiles, contado desde la comunicación al consumidor.
    Si se incumplen estas obligaciones, el Servicio Nacional del Consumidor deberá denunciar al proveedor ante el juez de policía local competente (art. 56)

MEDIACIÓN Y ÁRBITRO FINANCIERO
    El mediador y arbitro financiero sólo pueden intervenir en una controversia, queja o reclamación presentada por un consumidor que no se conforme con la respuesta del servicio de atención al cliente y que no hubiere ejercido las acciones que le confiere esta ley ante el tribunal competente.
    Deben ser escogidos de una nomina de común acuerdo entre consumidor y  proveedor y en su defecto lo designará el Servicio Nacional de Consumidor
     El pago de los honorarios será de cargo del proveedor.
    El consumidor que no hubiere aceptado la respuesta del servicio de atención al cliente, podrá solicitar la designación de un mediador o de un árbitro financiero ante este servicio, para lo cual formulará su controversia, queja o reclamación por escrito o por cualquier medio tecnológico apto para dar fe de su presentación y que permita su reproducción (56D)

LA MEDIACIÓN: art. 56 D.-  
    Debe concluir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento por parte del mediador y,  la propuesta aceptada por las partes deberá cumplirse en el plazo de quince días hábiles contado desde la suscripción del acuerdo ante un ministro de fe conforme al artículo 58 bis de esta ley, o ante el oficial del Registro Civil correspondiente al domicilio del consumidor. Si las partes no aceptan la propuesta, el consumidor podrá ejercer las acciones que le confiere la ley ante el juez competente o solicitar al Servicio Nacional del Consumidor que se designe a un árbitro financiero.

ÁRBITRO FINANCIERO Artículo 56 E.-
    El árbitro financiero se sujetará a las reglas aplicables a los árbitros de derecho con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, el que se deberá iniciar necesariamente con una audiencia que se celebrará con ambas partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación de su designación. En esta audiencia, el árbitro financiero dará lectura a la reclamación o queja del consumidor, a la respuesta del servicio de atención al cliente y a la propuesta del mediador, si correspondiere; escuchará de inmediato y sin más trámite a las partes que asistan y recibirá los documentos que éstas acompañen, otorgando un plazo mínimo de tres días hábiles para que hagan presentes sus observaciones.
    El consumidor podrá comparecer personalmente ante el árbitro financiero, pero éste podrá ordenar, en cualquier momento, la intervención de abogado o de un apoderado habilitado para intervenir en juicio, en caso que lo considere indispensable para garantizar el derecho a defensa del consumidor.
    El árbitro financiero dictará sentencia definitiva dentro de los noventa días hábiles siguientes a la aceptación del cargo. Transcurrido el plazo indicado sin que hubiere dictado su sentencia definitiva, el Servicio Nacional del Consumidor deberá reemplazarlo por otro árbitro financiero.

    En contra de la sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, y de la sentencia definitiva, sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse al árbitro financiero para ante la Corte de Apelaciones competente, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia que se apela.
    Si la sentencia no es apelada, se debe dar cumplimiento a ella en el plazo de 15 días contados desde su notificación.


Publicado por la Abogada Paulina Zamora Villalobos.

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CZ Abogados
Departamento Jurídico  


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